{"id":26235,"date":"2021-12-02T15:58:41","date_gmt":"2021-12-02T13:58:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.pimealdia.org\/?p=26235\/"},"modified":"2021-12-02T16:17:13","modified_gmt":"2021-12-02T14:17:13","slug":"quo-vadis-segunda-oportunidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pimealdia.org\/es\/quo-vadis-segunda-oportunidad\/","title":{"rendered":"Quo vadis, segunda oportunidad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En noviembre de 2019 escrib\u00edamos un art\u00edculo que titulamos &#8220;Otro paso en la mejora del procedimiento de la segunda oportunidad&#8221;.\u00a0Eso se debi\u00f3 a que en el mes de julio del 2019, el Tribunal Supremo aclar\u00f3 de forma muy fundamentada y con un trasfondo social y econ\u00f3mico c\u00f3mo se deb\u00eda interpretar la exoneraci\u00f3n (o coloquialmente hablando, \u201cel perd\u00f3n\u201d) de las deudas que no se pod\u00edan atender en un proceso de insolvencia personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura del Tribunal se basaba en un fundamento claro e impulsor de emprendimiento y de actividad econ\u00f3mica que la propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Segunda Oportunidad recog\u00eda con estas palabras: <em>\u201cse ha de permitir lo que tan expresivamente describe su denominaci\u00f3n: que una persona f\u00edsica, a pesar de un fracaso econ\u00f3mico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podr\u00e1 satisfacer\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto supuso consolidar la idea de que deb\u00eda permitirse que las deudas con las administraciones p\u00fablicas que no se pod\u00edan pagar (b\u00e1sicamente aquellas contra\u00eddas con Hacienda y Seguridad Social) fuesen definitivamente consideras como exonerables, previa liquidaci\u00f3n del patrimonio personal y a trav\u00e9s de un compromiso de pago a cinco a\u00f1os, por el que el deudor podr\u00eda aportar el m\u00e1ximo importe posible en funci\u00f3n de los ingresos de que dispusiera la persona f\u00edsica durante el periodo descrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, se entend\u00eda que se daba un paso adelante en esta voluntad de recuperar y reactivar al deudor de buena fe, que hab\u00eda fracasado en una anterior iniciativa empresarial. No obstante, en noviembre del a\u00f1o pasado volvimos a escribir sobre esta cuesti\u00f3n, titulando el art\u00edculo \u201cAbatido o segunda oportunidad \u201d, puesto que en el mes septiembre de 2020 entr\u00f3 en vigor el texto refundido de la Ley Concursal, en el que el gobierno central, en un exceso de atribuciones, no solo harmoniz\u00f3 el anterior texto legal sino que tambi\u00e9n decidi\u00f3 modificar su contenido, dando lugar a un redactado que en su literalidad establec\u00eda que las deudas con las administraciones p\u00fablicas no ser\u00edan exoneradas. Tras ello, percibimos que se estaba dando un paso atr\u00e1s en el desarrollo de la normativa, ya que de este nuevo redactado se desprend\u00eda que la persona de buena fe que hab\u00eda sufrido un fracaso empresarial o un cierre de actividad no podr\u00eda ser beneficiada con la exoneraci\u00f3n de las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo con las administraciones p\u00fablicas y que no pod\u00eda pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" class=\"size-medium wp-image-26238 alignleft\" src=\"https:\/\/www.pimealdia.org\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/pexels-photo-7534773-200x300.jpeg\" alt=\"\" width=\"200\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.pimealdia.org\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/pexels-photo-7534773-200x300.jpeg 200w, https:\/\/www.pimealdia.org\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/pexels-photo-7534773-683x1024.jpeg 683w, https:\/\/www.pimealdia.org\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/pexels-photo-7534773-480x720.jpeg 480w, https:\/\/www.pimealdia.org\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/pexels-photo-7534773.jpeg 1000w\" sizes=\"(max-width: 200px) 100vw, 200px\" \/>Es como el andar del cangrejo, un paso adelante y otro atr\u00e1s. Y lo que m\u00e1s preocup\u00f3 es que la norma se estaba alejando de las interpretaciones que hac\u00edan los tribunales; de hecho, el mismo Tribunal Supremo consider\u00f3 que el gobierno utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula inconstitucional y se extralimit\u00f3 en sus funciones a la hora de refundir la Ley Concursal, lo que supuso que muchos Tribunales Mercantiles o Audiencias Provinciales mantuvieran la idea de que el cr\u00e9dito que se ostentaba con las Administraciones P\u00fablicas segu\u00eda siendo exonerable. No obstante, como el mecanismo de segunda oportunidad no hab\u00eda sufrido suficientes cambios (n\u00f3tese la iron\u00eda), hace un mes vimos c\u00f3mo se daba otro golpe de tim\u00f3n respecto del tratamiento de las insolvencias de las personas f\u00edsicas (entre muchas otras cosas). Este nuevo cambio de rumbo se ha producido por la publicaci\u00f3n del Anteproyecto que define la adaptaci\u00f3n de la Ley Concursal a una Directiva Europea, en el que el legislador espa\u00f1ol pretende promover e instalar un cambio de paradigma en cuanto al desarrollo de los procedimientos concursales, en general, as\u00ed como impulsar una modificaci\u00f3n de gran calado en todo lo que afecta a la Segunda Oportunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este cambio tan profundo y relevante que hemos de analizar en el \u00e1mbito de la segunda oportunidad <strong>no solo se traduce en la protecci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito p\u00fablico, d\u00e1ndole la concepci\u00f3n de no exonerable, sino que hace mucho m\u00e1s estrictos los requisitos de acceso a esta exoneraci\u00f3n para todas las dem\u00e1s deudas que el deudor de buena fe no pudo atender<\/strong>. En ese sentido, en el anteproyecto se pasa a considerar que un deudor es merecedor de segunda oportunidad si cumple con los siguientes requisitos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No haber cometido en los 10 a\u00f1os anteriores un delito que lleve aparejada una pena de m\u00e1s de 3 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad.<\/li>\n<li>No haber sido sancionado por resoluci\u00f3n administrativa firme por infracciones tributarias o de seguridad social en los 10 \u00faltimos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que no se haya declarado culpable su concurso de acreedores.<\/li>\n<li>No haber sido declarado culpable el concurso de la empresa de la que era administrador, en los \u00faltimos 10 a\u00f1os.<\/li>\n<li>No haber proporcionado informaci\u00f3n enga\u00f1osa o falsa, ni tener comportamiento temerario ante la solicitud de cr\u00e9dito, a partir de una apreciaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Haber colaborado y cooperado con el juez y\/o con los administradores concursales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensamos firmemente que <strong>la exigencia en los requisitos para acceder a la segunda oportunidad basada en el perd\u00f3n de las deudas que no se han podido atender ni se podr\u00edan atender en condiciones normales de negocio, acaba siendo una garant\u00eda para el propio procedimiento, puesto que incluso lo dignifica como soluci\u00f3n a situaciones de posible exclusi\u00f3n social<\/strong>, de nula evoluci\u00f3n emprendedora y de altos costes sociales, econ\u00f3micos y sanitarios, para muchas de las personas afectadas por la insolvencia personal. Si bien creemos tambi\u00e9n firmemente que estos requisitos y exigencias no pueden instalarse de forma indefinida en base a esta lectura tan generalista, puesto que aleja el proceso de la estandarizaci\u00f3n y agilidad y, en definitiva, da un car\u00e1cter demasiado subjetivo al acceso a la deseada exoneraci\u00f3n; de hecho, me aventuro a sospechar que se concibe a quien constituye y desarrolla una empresa como presuntamente culpable de su insolvencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, se nos hace imposible no cuestionar si la apreciaci\u00f3n del juez para valorar si existe un comportamiento temerario al endeudarse ha de tener solamente un foco hacia el deudor. Es decir, \u00bfpor qu\u00e9 no ponemos la lupa tambi\u00e9n sobre los cr\u00e9ditos preconcebidos, o la agresividad publicitaria para contratar un cr\u00e9dito al consumo que tal vez no sea necesario? \u00bfC\u00f3mo valoramos, en definitiva, la adecuada concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que ello conlleve necesariamente una restricci\u00f3n del mismo, que se hace tan necesaria en la evoluci\u00f3n socioecon\u00f3mica? Y en ese sentido, adem\u00e1s, deber\u00edamos debatir si la norma ha de estar de forma tan ampliamente posicionada a favor de uno de los operadores jur\u00eddicos m\u00e1s importantes al que se enfrenta cualquier actividad, como lo es la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tenemos en cuenta que cualquier resoluci\u00f3n administrativa sancionadora contempla que ha existido dolo en la acci\u00f3n infractora por parte del deudor, y que para recurrir estas resoluciones se necesita invertir tiempo y dinero en profesionales porque se demuestra de forma continua que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adolece de excesos en sus fundamentaciones, \u00bfc\u00f3mo vamos a restringir el acceso a la segunda oportunidad a las personas que en su actividad han tenido que bregar con una resoluci\u00f3n administrativa sancionadora?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se quiere ser restrictivo, e insistimos que creemos que es necesario serlo en este procedimiento, se ha de ser muy exhaustivo, para ser predecible y para proporcionar la adecuada seguridad jur\u00eddica a todos los operadores y a todas las actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, se hace necesaria <strong>una profunda y detallada revisi\u00f3n de la propuesta del Anteproyecto de Ley Concursal, porque se ha de adecuar a la realidad social y econ\u00f3mica del entorno en el que se pretende aplicar<\/strong> y, por tanto, hemos de trabajar para que se puedan exonerar todas las deudas, adecuando planes de pagos que sean sostenibles en un periodo de tiempo concreto y no poner barreras de acceso a este derecho basado en prerrogativas a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Porque si se ponen tantas trabas, el derecho a tener una segunda oportunidad ser\u00e1 una quimera y, en consecuencia, quien haya tenido un fracaso econ\u00f3mico o empresarial asistir\u00e1 a su propia muerte civil, pasando a engrosar la econom\u00eda sumergida, con lo que se habr\u00e1 conseguido poner un techo de cristal a los emprendedores que por miedo a fracasar no se arriesgar\u00e1n a iniciar aventuras empresariales, porque ante un error no se da una salida sostenible. No olvidemos que el progreso sostenible de la econom\u00eda se basa en el \u00e9xito de los emprendedores que la hacen progresar. Y as\u00ed ser\u00e1 siempre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Miguel \u00c1ngel Salazar y Joan Alegre, abogados y miembros de PIMEC Vall\u00e8s Occidental\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En noviembre de 2019 escrib\u00edamos un art\u00edculo que titulamos &#8220;Otro paso en la mejora del procedimiento de la segunda oportunidad&#8221;.\u00a0Eso se debi\u00f3 a que en el mes de julio del 2019, el Tribunal Supremo aclar\u00f3 de forma muy fundamentada y con un trasfondo social y econ\u00f3mico c\u00f3mo se deb\u00eda interpretar la exoneraci\u00f3n (o coloquialmente hablando, \u201cel perd\u00f3n\u201d) de las deudas que no se pod\u00edan atender en un proceso de insolvencia personal. 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