{"id":27325,"date":"2022-09-02T09:53:29","date_gmt":"2022-09-02T07:53:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.pimealdia.org\/?p=27325\/"},"modified":"2022-09-02T09:59:56","modified_gmt":"2022-09-02T07:59:56","slug":"el-credito-publico-en-la-nueva-ley-concursal-en-el-ambito-de-la-segunda-oportunidadraq","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pimealdia.org\/es\/el-credito-publico-en-la-nueva-ley-concursal-en-el-ambito-de-la-segunda-oportunidadraq\/","title":{"rendered":"El cr\u00e9dito p\u00fablico en la nueva Ley Concursal en el \u00e1mbito de la segunda oportunidadRaq"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La esperada aprobaci\u00f3n de la Reforma Concursal que llevaba gest\u00e1ndose desde 2019 como transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva, exoneraci\u00f3n de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuraci\u00f3n, insolvencia y exoneraci\u00f3n de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132 (Directiva sobre reestructuraci\u00f3n e insolvencia) fue aprobada definitivamente por el Congreso el pasado 25 de agosto. Uno de los puntos m\u00e1s esperados y a la vez m\u00e1s pol\u00e9micos en el debate parlamentario ha sido el<strong> tratamiento del cr\u00e9dito p\u00fablico<\/strong> y sus privilegios inherentes en cuanto a la prelaci\u00f3n en su pago y<strong> posible exoneraci\u00f3n en los concursos de personas f\u00edsicas empresarias y no empresarias, en el \u00e1mbito del procedimiento de Segunda Oportunidad<\/strong>. Recordamos que en el a\u00f1o 2019 el Tribunal Supremo hizo una interpretaci\u00f3n en este contexto concreto en el sentido de entender que el cr\u00e9dito p\u00fablico ten\u00eda que seguir el r\u00e9gimen del plan de pagos como el resto de los acreedores \u2013sin perjuicio de ser un cr\u00e9dito con privilegio\u2013 para no vaciar de contenido la propia finalidad y esencia del mecanismo de la Segunda Oportunidad. Durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, con el debate de la transposici\u00f3n de la Directiva a trav\u00e9s de la Reforma Concursal, una de las principales inquietudes ha sido saber cu\u00e1l ser\u00eda finalmente el r\u00e9gimen del cr\u00e9dito p\u00fablico plasmado en la Ley teniendo en cuenta que, con la entrada en vigor de la reforma, decaer\u00edan los efectos de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que se ha venido aplicando por los Tribunales y operadores jur\u00eddicos desde julio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez publicado el texto de la Ley, nos encontramos con que el privilegio del cr\u00e9dito p\u00fablico contin\u00faa patente en su articulado, especialmente, como se ha dicho, en el contexto del mecanismo de la Segunda Oportunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del procedimiento de Segunda Oportunidad, la redacci\u00f3n definitiva del texto recoge una <strong>exoneraci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, pero con la aplicaci\u00f3n de un l\u00edmite tanto para el cr\u00e9dito<\/strong> <strong>de la Agencia Tributaria como para el cr\u00e9dito de la Seguridad Social<\/strong>. Es decir, la norma prev\u00e9 que los 5.000 primeros euros ser\u00e1n\u00a0exonerables\u00a0sin establecer condiciones (5.000 euros por Hacienda y 5.000 euros por la Seguridad Social) y, en su caso, el importe que exceda este umbral solo se podr\u00e1 exonerar en la mitad, pero tambi\u00e9n estableciendo un <strong>l\u00edmite de 10.000 euros. <\/strong>Por lo tanto, se establece un l\u00edmite gen\u00e9rico para el cr\u00e9dito de la Agencia Tributaria en 10.000 euros y de otros 10.000 euros para el cr\u00e9dito de la Seguridad Social. As\u00ed, el excedente de cr\u00e9dito de estos dos organismos, m\u00e1s all\u00e1 de los 10.000 euros, no podr\u00e1 acogerse a ninguna exoneraci\u00f3n. Pero es que, adem\u00e1s del \u00e1mbito de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, la protecci\u00f3n que la nueva redacci\u00f3n da al cr\u00e9dito p\u00fablico va mucho m\u00e1s all\u00e1, hasta el punto de vetar el acceso al propio mecanismo de la Segunda Oportunidad a deudores afectados por determinados procedimientos administrativos<strong>. Y es que la norma configura como un l\u00edmite o bloqueo subjetivo el acceso al r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n<\/strong> \u2013de todas las deudas y no solo de las p\u00fablicas\u2013 <strong>a los deudores afectados por resoluciones de derivaciones de responsabilidades tributarias o de Seguridad Social u objeto de expedientes sancionadores graves<\/strong>. Es decir, los deudores que se encuentren en estas circunstancias son excluidos del r\u00e9gimen, incluso no teniendo acceso a la exoneraci\u00f3n de otro tipo de deudas que no sean de car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed, estos tipos de expedientes administrativos act\u00faan como cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n total. Se podr\u00eda entender que el hecho de no poder acceder al r\u00e9gimen los afectados por una calificaci\u00f3n culpable de un concurso de persona jur\u00eddica podr\u00eda responder a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa de no vaciar de contenido el r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n concursal y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de alguna de las conductas respecto de las cuales se puede derivar una calificaci\u00f3n culpable. Pero en el caso del cr\u00e9dito p\u00fablico, nos encontramos, adem\u00e1s de las limitaciones a las cuant\u00edas de las exoneraciones, en supuestos de aut\u00e9ntico\u00a0veto\u00a0en el sistema, <strong>lo cual puede derivar en la exclusi\u00f3n de muchas personas empresarias de este\u00a0<em>fresh\u00a0start<\/em>\u00a0que la Ley de la Segunda Oportunidad propugnaba en su entrada en vigor en 2015 y que es la esencia y finalidad del sistema<\/strong>. Si el cr\u00e9dito p\u00fablico ya cuenta con el privilegio de un l\u00edmite de exoneraci\u00f3n, limitar el acceso por causa de expedientes administrativos conlleva una sobreprotecci\u00f3n de esta tipolog\u00eda de cr\u00e9dito. Por otro lado, la tercera v\u00eda de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico la encontramos en los <strong>supuestos de reincidencia<\/strong>, es decir, en los supuestos en los que el deudor acuda al mecanismo de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en eventuales sucesivas ocasiones. Pues bien, en estos casos, el cr\u00e9dito p\u00fablico no es\u00a0exonerable\u00a0en ning\u00fan importe, es decir, incluso decaen los l\u00edmites cuantitativos mencionados (10.000 euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este escenario, se podr\u00eda plantear que para <strong>establecer un equilibrio entre una protecci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico y la finalidad de la norma en el sentido de garantizar un sistema de exoneraci\u00f3n de deudas para poder emprender\u00a0desde un punto de vista no solo econ\u00f3mico y empresarial, sino tambi\u00e9n social y personal, se podr\u00edan mezclar los l\u00edmites de exoneraci\u00f3n (y dar cierta protecci\u00f3n al cr\u00e9dito p\u00fablico) complementado con el r\u00e9gimen de una eventual sanci\u00f3n de no exoneraci\u00f3n en caso de reincidencia<\/strong>, pero no vetar el acceso al mismo a causa de ciertos expedientes administrativos que hacen que el deudor tampoco pueda exonerar ning\u00fan otro tipo de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n, parece que, teniendo en cuenta los l\u00edmites cuantitativos del cr\u00e9dito p\u00fablico y la limitaci\u00f3n del acceso al r\u00e9gimen de deudores incursos en ciertos expedientes administrativos de car\u00e1cter tributario y con la Seguridad Social (los cuales se dan en \u00e1mbitos de actividad empresarial), el r\u00e9gimen publicado en el contexto de la Segunda Oportunidad, en la pr\u00e1ctica, podr\u00e1 ser disfrutado en su integridad en la mayor\u00eda de los casos solo por un perfil de deudor no empresario. A partir de ahora ser\u00e1n los operadores jur\u00eddicos que apliquen la norma quienes, en su caso, tendr\u00e1n que perfilar las interpretaciones y criterios como lo hizo en su d\u00eda el Tribunal Supremo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La esperada aprobaci\u00f3n de la Reforma Concursal que llevaba gest\u00e1ndose desde 2019 como transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuraci\u00f3n preventiva, exoneraci\u00f3n de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuraci\u00f3n, insolvencia y exoneraci\u00f3n de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132 (Directiva sobre reestructuraci\u00f3n e insolvencia) fue aprobada definitivamente por el Congreso el pasado 25 de agosto. 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