Como ya conocéis por la información recibida esta semana, y dada la gran difusión que han dado los medios a la noticia, el pasado 14 de septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE ) dictó sentencia en el asunto C-596/14, conocido como caso “De Diego”.
Los titulares de prensa se están haciendo eco que esta sentencia resuelve que la normativa española relativa al supuesto de referencia es contraria al Derecho Comunitario.
D y la lectura de dicha sentencia y, sobre todo, de la respuesta que el tribunal europeo emite a la cuestión prejudicial que le formuló el órgano judicial español, han surgido muchas dudas, así como diferentes interpretaciones. Estas dudas, interpretaciones y posicionamientos que hemos visto y leído estos días en los medios, versan básicamente sobre el alcance de las consecuencias que la sentencia debe tener en las normas del ordenamiento jurídico español , en la su aplicación judicial con el fin de ajustarlas al Derecho Comunitario, y en su posible reforma legislativa con el fin de ejecutar dicho ajuste.
El pronunciamiento europeo deberá ser aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , órgano judicial español que de oficio acordó elevar la cuestión prejudicial al TJUE . Pero, obviamente, también el resto de órganos jurisdiccionales españoles, así como el propio Gobierno español , deberán interpretar las consecuencias que se derivan de la sentencia europea y su doctrina.
en el proceso judicial español en que se suscita la cuestión prejudicial, la Sra. De Diego había trabajado durante unos años como secretaria para el Ministerio de Defensa al amparo de un contrato de interinidad. Al ser revocada la dispensa de trabajo de la trabajadora sustituida, el Ministerio dio por extinguido el contrato de interinidad de la Sra. De Diego. Esta impugnó la decisión extintiva en considerarla un despido. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -según se desprende del contenido de la sentencia comunitaria- observa que los contratos de interinidad de la actora se ajustan a los requisitos exigidos por la normativa nacional española, y que la finalización de dicho contrato se basa en una razón objetiva.
Una de las cuestiones suscitadas pel tribunal español (n. 2) es la siguiente: se pregunta si, según el Derecho Comunitario, a la finalización de un contrato de trabajo temporal por razón de una condición de carácter objetivo (como la llegada de una fecha concreta como sucede a la expiración del plazo de vigencia de un contrato temporal , o la realización de una obra o servicio, u otro hecho o evento), el trabajador temporal tiene derecho a la misma indemnización a la que, según la legislación española, tiene derecho un trabajador indefinido comparable cuando el contrato de trabajo de este extingue por causas objetivas. Como se ve, la pregunta no se refiere sólo a los trabajadores interinos, sino también a todos los trabajadores temporales.
En cambio, la cuestión núm. 4 planteada por el tribunal español se refiere específicamente a los trabajadores interinos y pregunta si la legislación española los discrimina no sólo respecto de los trabajadores indefinidos comparables, sino también respecto del resto de trabajadores temporales.
El Tribunal de Justicia de la UE resuelve el siguiente
1º.- Es contrario al Derecho Comunitario que los interinos comparables a los trabajadores indefinidos (porque ejercen idénticas o análogas funciones que los trabajadores indefinidos, reúnen los mismos requisitos de formación y se les aplican las mismas condiciones laborales) no tengan derecho a percibir “cualquier indemnización” a la finalización del contrato. Por lo tanto, el arte. 49.1.c) del ET no se ajusta a la normativa europea y es discriminatorio.
2º.- El criterio de la diferente duración y expectativa de estabilidad de los contratos temporales frente a los fijos comparables, o la diferente regulación contenida en una ley o convenio colectivo estatal, no constituyen una justificación objetiva que permita discriminar las condiciones laborales de unos y otros. Si bien el TJUE no excluye que los tribunales nacionales puedan, dado que a ellos les corresponde, determinar si en cada caso concurren razones objetivas que incidan sobre la naturaleza de la condición de que se trate en cada caso, en particular las relativas a las características del trabajo temporal o los legítimos objetivos nacionales de política social del Estado miembro. Pero en el caso en que se dicta la sentencia del TJUE, no se apreciaron. Por lo tanto, abre la puerta a la posibilidad de que el resto de trabajadores temporales también tengan que ser tratados como los indefinidos en materia de indemnizaciones.
3º.- No son contrarias al Derecho Comunitario las diferencias de trato que puedan establecer las legislaciones de los Estados miembros entre diferentes categorías de contratos de duración temporal.
Como conclusión podemos decir que, indudablemente, la aplicación de dicha doctrina en el derecho interno español obligará a indemnizar a los trabajadores interinos a la finalización de su contrato.
Lo que ya no está tan claro es cuál será esta indemnización, aunque todo parece indicar que será de 20 días por año.
Lo que ya no está tan claro, pues, requerirá más tiempo, debate e incluso modificaciones legislativas. Es lo que pasará con el resto de contratos temporales, teniendo en cuenta que los primeros cobran una indemnización de 12 días por año y los indefinidos, cuando existe causa objetiva, la cobran de 20.
Serán los tribunales españoles y el legislador quienes deberán concretar estas cuestiones.
Quedamos a su disposición para resolver todas aquellas dudas que tenga al respecto de esta sentencia.
Vicente Gonzalez Rojo
Director Departamento Jurídico
PIMEC