El crédito público en la nueva Ley Concursal en el ámbito de la segunda oportunidadRaq

La esperada aprobación de la Reforma Concursal que llevaba gestándose desde 2019 como transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) fue aprobada definitivamente por el Congreso el pasado 25 de agosto. Uno de los puntos más esperados y a la vez más polémicos en el debate parlamentario ha sido el tratamiento del crédito público y sus privilegios inherentes en cuanto a la prelación en su pago y posible exoneración en los concursos de personas físicas empresarias y no empresarias, en el ámbito del procedimiento de Segunda Oportunidad. Recordamos que en el año 2019 el Tribunal Supremo hizo una interpretación en este contexto concreto en el sentido de entender que el crédito público tenía que seguir el régimen del plan de pagos como el resto de los acreedores –sin perjuicio de ser un crédito con privilegio– para no vaciar de contenido la propia finalidad y esencia del mecanismo de la Segunda Oportunidad. Durante los últimos tres años, con el debate de la transposición de la Directiva a través de la Reforma Concursal, una de las principales inquietudes ha sido saber cuál sería finalmente el régimen del crédito público plasmado en la Ley teniendo en cuenta que, con la entrada en vigor de la reforma, decaerían los efectos de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que se ha venido aplicando por los Tribunales y operadores jurídicos desde julio de 2019.

Una vez publicado el texto de la Ley, nos encontramos con que el privilegio del crédito público continúa patente en su articulado, especialmente, como se ha dicho, en el contexto del mecanismo de la Segunda Oportunidad.

Desde el punto de vista del procedimiento de Segunda Oportunidad, la redacción definitiva del texto recoge una exoneración del crédito público, pero con la aplicación de un límite tanto para el crédito de la Agencia Tributaria como para el crédito de la Seguridad Social. Es decir, la norma prevé que los 5.000 primeros euros serán exonerables sin establecer condiciones (5.000 euros por Hacienda y 5.000 euros por la Seguridad Social) y, en su caso, el importe que exceda este umbral solo se podrá exonerar en la mitad, pero también estableciendo un límite de 10.000 euros. Por lo tanto, se establece un límite genérico para el crédito de la Agencia Tributaria en 10.000 euros y de otros 10.000 euros para el crédito de la Seguridad Social. Así, el excedente de crédito de estos dos organismos, más allá de los 10.000 euros, no podrá acogerse a ninguna exoneración. Pero es que, además del ámbito de la exoneración del pasivo insatisfecho, la protección que la nueva redacción da al crédito público va mucho más allá, hasta el punto de vetar el acceso al propio mecanismo de la Segunda Oportunidad a deudores afectados por determinados procedimientos administrativos. Y es que la norma configura como un límite o bloqueo subjetivo el acceso al régimen de exoneración –de todas las deudas y no solo de las públicas– a los deudores afectados por resoluciones de derivaciones de responsabilidades tributarias o de Seguridad Social u objeto de expedientes sancionadores graves. Es decir, los deudores que se encuentren en estas circunstancias son excluidos del régimen, incluso no teniendo acceso a la exoneración de otro tipo de deudas que no sean de carácter público. Así, estos tipos de expedientes administrativos actúan como cláusula de exclusión total. Se podría entender que el hecho de no poder acceder al régimen los afectados por una calificación culpable de un concurso de persona jurídica podría responder a una decisión de política legislativa de no vaciar de contenido el régimen de calificación concursal y el carácter de orden público de alguna de las conductas respecto de las cuales se puede derivar una calificación culpable. Pero en el caso del crédito público, nos encontramos, además de las limitaciones a las cuantías de las exoneraciones, en supuestos de auténtico veto en el sistema, lo cual puede derivar en la exclusión de muchas personas empresarias de este fresh start que la Ley de la Segunda Oportunidad propugnaba en su entrada en vigor en 2015 y que es la esencia y finalidad del sistema. Si el crédito público ya cuenta con el privilegio de un límite de exoneración, limitar el acceso por causa de expedientes administrativos conlleva una sobreprotección de esta tipología de crédito. Por otro lado, la tercera vía de protección del crédito público la encontramos en los supuestos de reincidencia, es decir, en los supuestos en los que el deudor acuda al mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho en eventuales sucesivas ocasiones. Pues bien, en estos casos, el crédito público no es exonerable en ningún importe, es decir, incluso decaen los límites cuantitativos mencionados (10.000 euros).

En este escenario, se podría plantear que para establecer un equilibrio entre una protección del crédito público y la finalidad de la norma en el sentido de garantizar un sistema de exoneración de deudas para poder emprender desde un punto de vista no solo económico y empresarial, sino también social y personal, se podrían mezclar los límites de exoneración (y dar cierta protección al crédito público) complementado con el régimen de una eventual sanción de no exoneración en caso de reincidencia, pero no vetar el acceso al mismo a causa de ciertos expedientes administrativos que hacen que el deudor tampoco pueda exonerar ningún otro tipo de crédito.

Como conclusión, parece que, teniendo en cuenta los límites cuantitativos del crédito público y la limitación del acceso al régimen de deudores incursos en ciertos expedientes administrativos de carácter tributario y con la Seguridad Social (los cuales se dan en ámbitos de actividad empresarial), el régimen publicado en el contexto de la Segunda Oportunidad, en la práctica, podrá ser disfrutado en su integridad en la mayoría de los casos solo por un perfil de deudor no empresario. A partir de ahora serán los operadores jurídicos que apliquen la norma quienes, en su caso, tendrán que perfilar las interpretaciones y criterios como lo hizo en su día el Tribunal Supremo.

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