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Repercusiones de la quiebra de Hanjin

A finales del pasado mes de agosto se comunicó oficialmente que la naviera surcoreana Hanjin, debido a una situación crítica económica-financiera, se hallaba en Concurso de Acreedores.

Como séptima naviera de transporte contenerizado a nivel mundial, se han desplegado rápidamente las responsabilidades legales tanto a nivel de los contratos de transporte marítimo en línea regular de los contenedores, a bordo de su flota, como a los contratos de seguro que sobre muchas de esas mercancías se habían contratado.

hanjinLa mayoría de las autoridades de los puertos de interés general en España, comunicaron a sus clientes que las terminales que operasen con esta naviera, en caso de que pasasen a facturar sus servicios a los cargadores, éstos no deberían superar las tarifas máximas por manipulación de contenedores aprobadas por la autoridad, y si lo hacían en una cantidad muy simbólica. Sin embargo, esa no ha sido la postura de todas las terminales.

Las terminales contratan sus servicios directamente con la naviera dentro del marco establecido por la autoridad portuaria. El hecho de que una terminal repercuta un sobrecoste a un tercero de buena fe, es decir, transitario o cargador, pasa a éstos la reclamación contra la naviera del servicio (carga/descarga y estancia en muelle) y el sobrecoste. Ambos conceptos los podrán reclamar los transitarios que contrataron el conocimiento de embarque con la naviera, ya haya sido una contratación en nombre del cargador o en nombre del transitario por cuenta del cargador.

La terminal debería asumir los daños y perjuicios que pudieran derivarse por el establecimiento de una relación comercial con una empresa que tiene una situación económica crítica como en cualquier ámbito mercantil

Ni la quiebra ni el concurso de acreedores de una persona jurídica se pueden considerar fuerza mayor. La aseguradora de la terminal y la propia terminal podrán reclamar contra la naviera y contra su Club de Protección e Indemnización, ya que, existe un nexo jurídico contractual entre ambas.

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El hecho de que la terminal derive sus riesgos a las transitarias y los cargadores, genera la traslación de la acción de reclamación de estas últimas contra la naviera, ya que, la transitaria contrató el conocimiento de embarque que englobaría el transporte marítimo junto con la carga y descarga, en la mayoría de ocasiones.

ICCA

Por lo que se refiere al seguro sobre las mercancías, las ICCA de 1982 no cubren el supuesto de insolvencia financiera de la naviera o cualesquiera operadores del buque, cláusula 4.6., sin embargo la última versión de las ICCA de 2009, modificaron la clàusula 4.6. de modo que no se cubriría al asegurado que cuando cargó las mercancías pudiera saber que la insolvencia o dificultades financieras podría afectar el curso ordinario del viaje. En este punto entraríamos en un aspecto un tanto subjetivo, dado que, se debería valorar la diligencia profesional del que contrató el conocimiento de embarque, que para el caso que nos ocupa sería el transitario quien contrató directamente con la naviera o en nombre del cargador, pero siendo el transitario en cualquier caso el profesional del transporte.

La diligencia profesional del transitario quedaría cubierta por el seguro de responsabilidad civil profesional. Pero entramos en un tema interpretable, que dependerá de la interpretación de las coberturas aseguradoras en cada caso.

A nivel jurídico estamos ante un escenario de hipótesis, pero en cualquier caso habrá que tener muy claros los vínculos jurídicos en las relaciones contractuales, que nos ofrecerán las bases de cualquier reclamación, al margen de los posibles daños extra contractuales contra terceros.

Rosa Romero Soriano
Abogada
Bellvehí Advocats, SLP

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