Sentencia del TEDH sobre el control de los trabajadores con cámaras de videovigilancia

Una reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aporta nuevos criterios sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia respecto al control de los trabajadores.

Se trata de un caso en el que el responsable de un supermercado detectó irregularidades entre los niveles de las existencias de productos y lo que realmente se vendía cada día. A raíz de este descubrimiento la cadena decidió instalar cámaras de vigilancia. Unas visibles, dirigidas al control de posibles robos de los clientes, y otras ocultas, focalizadas en las cajas y dirigidas a controlar a los trabajadores.

Los trabajadores fueron informados de la instalación de las primeras, pero no de las segundas. Todos los trabajadores sospechosos fueron convocados a reuniones individuales, donde admitieron su implicación en los hurtos en presencia de un representante sindical y de otro de la empresa.

Los trabajadores fueron despedidos por motivos disciplinarios después de ser cazados ayudando a otros empleados o clientes a salir de la tienda con productos por los cuales no habían pagado, y el contenido de los vídeos fue utilizado como prueba en los procedimientos de despido. Los trabajadores afectados decidieron impugnar su despido ante los tribunales alegando una vulneración del derecho a la vida privada y a la intimidad, por haber sido gravados sin su consentimiento. Tres de ellos alegaron coacciones en los acuerdos que se habían firmado. Aun así, los despidos fueron avalados por la justicia española, por lo cual los afectados decidieron recorrer ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.

Una medida desproporcionada

El mismo tribunal europeo sentenció que la captación de la imagen con el propósito de videovigilancia puede suponer, en función de cómo se realice, una interferencia en la vida privada que lesione el derecho a la intimidad. También añadió que la instalación del sistema de videovigilancia era oportuna, pero, a diferencia de los tribunales españoles, consideraba que la medida no fue del todo proporcionada por dos motivos:

En primer lugar, porque la empresa no informó previamente de la instalación de cámaras ocultas, incumpliendo de esta forma el deber de informar con carácter exhaustivo y de acuerdo con el contenido que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

En segundo lugar, porque la videovigilancia no se focalizaba sobre determinados trabajadores y por un tiempo limitado, sino que afectaba a todos los trabajadores, sin límite de tiempo y durante toda la jornada de trabajo.

De esta manera, la sentencia consideraba la grabación como una medida desproporcionada y realizada en violación del artículo 8 del Convenio (derecho a la vida privada). Se concibe el derecho de información de los trabajadores como un elemento clave para salvaguardar la intimidad, ya que ni siquiera la sospecha de un hurto permite matizar la aplicación de este derecho.

Los controles empresariales con respecto a la actividad de los trabajadores son lícitos, siempre que se respeten los derechos fundamentales, pero es necesario valorar en cada caso la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Tanto los trabajadores como sus representantes deben conocer la instalación de medidas de control y su ubicación. Por lo tanto, se admite la instalación de cámaras de videovigilancia en centros de trabajo, pero deben estar ubicadas donde se realice la prestación laboral, y con información previa a los trabajadores.

Las empresas que instalen cameras de videovigilancia permanentes o temporales en centros de trabajo deben cumplir previamente y de forma escrupulosa con los derechos de información que establece la legislación de protección de datos. En caso contrario, las grabaciones pueden no ser válidas como prueba en un juicio

Si tenéis cualquier duda sobre el tema, podéis contactar con el Departamento Jurídico y Laboral de PIMEC.

 

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